CASO GRAVE ACCIDENTE EN PUNTA CANA……
El Honor y la Intimidad Familiar vinculados
con personas fallecidas y accidentadas.-
Por Lic. Cesar Amadeo Peralta/Abogado
La entrada en vigencia de esta Ley, ha tomado de sorpresa a los medios
periodísticos, digitales, escritos y televisivos, a tal punto que aunque pasó
en su aprobación por ambas Cámaras Legislativas, no se consultó por lo
menos para opinión, a los medios y periodistas que de una manera u otra
podrían ser los más perjudicados con esta Ley y quienes pondrían sus
patrimonios empresariales y personales a merced de una demanda por
incurrir en violación a esta Ley, aun sin saberlo. Y corren la suerte de una
condena en Daños y Perjuicios a quienes atenten contra la Intimidad de la
vida privada de las personas y sus familiares, y de igual modo restringe
los Derechos que la Ley 6132 de fecha 15 de Diciembre del 1962, Sobre
Expresión y Difusión del Pensamiento, le concedía a los ciudadanos para
restringirle a través de diversas disposiciones, mecanismos de control y
protección ante una eventual violación al derecho al Honor y a la
Intimidad del fallecido y de sus parientes.
Esta Ley establece que el hecho de que transcurrido el fallecimiento de
una persona, se haya extinguido su personalidad jurídica, esto no impide
al Legislador concederles Derechos póstumos de protección a la memoria
del difunto y de sus familiares contra cualquier intromisión ilegítima por
parte de los particulares.
En buen dominicano, queda prohibido grabar, fotografiar y difundir
imágenes y los nombres de personas fallecidas en accidentes de tránsito y
de cualquier índole.
Esta Ley será aplicable a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que utilizando cualquier medio, violenten el Derecho al Honor, a
la Intimidad Familiar, a la propia imagen de las personas fallecidas y sus
familiares y personas accidentadas.
Esta Ley establece que las personas accidentadas y sus familiares, podrían
reclamar la protección de sus Derechos a la Intimidad y a su propia
imagen, cuando sin autorización, esas imágenes han sido divulgadas por
cualquier medio de comunicación.
Esta Ley faculta a la persona accidentada y cuya imagen ha sido divulgada
sin su autorización, o se haya vulnerado su Intimidad o su Honor a
emprender bajo el amparo de esta Ley, una Demanda en Indemnización o
Reparación de Daños y Perjuicios contra cualquier persona física o
institucional que haya divulgado a través de sus medios esas imágenes, y
puede ser incoada en orden de prelación, por su esposa, sus hijos, o sus
padres o hermanos, y establece que después de 20 años, posterior a la
muerte, la reproducción no ofensiva, es libre.
Los periodistas podrán conservar las imágenes o informaciones de la
persona fallecida, siempre que no hagan uso posterior inadecuado con un
fin de atentar contra el Derecho a la Intimidad.
Esta Ley considera intromisión ilegal, la divulgación de hechos relativos a
la vida privada de un fallecido o de su familia, que afecten su reputación,
el buen nombre o su intimidad, así como la revelación o publicación en
medios no autorizados del contenido de escritos personales de carácter
íntimo. También es intromisión ilegal, la captación, reproducción o
publicación por fotografía, videos o por cualquier medio de la imagen de
una persona fallecida desnuda, o en ropa interior, entre otras formas, en
cualquier medio de comunicación, sean digitales, redes sociales o
cualquier mecanismo de divulgación.
También es ilegal, utilizar el nombre la voz o la imagen de una persona
fallecida para fines publicitarios, comerciales o afines.
Así mismo es ilegal hacer comentarios y la imputación de hechos o hacer
juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo
lesionen la dignidad de un fallecido o de su familia, que menoscaben su
fama, se difame o se atente contra su imagen.
Así mismo estará prohibido la revelación de datos privados de una
persona o familiares conocidos a través de la actividad profesional u oficial
de quien los revela.
Está prohibida la utilización de la imagen del fallecido o de su persona en
caricaturas que sean publicadas en prensa escrita o hablada.
Así mismo los periódicos evitaran la intromisión ilegítima en publicaciones
que provoquen dolor a los familiares de un fallecido.
Aprovecho la ocasión para recordarles a todos los medios de
comunicación, que la Ley 136-03 (Código de Protección y Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes), en su Artículo 18, cuando
habla del Derecho a la intimidad, establece que estos tienen Derecho al
Honor, la Reputación e Imagen Propia, a la vida privada, e Intimidad
Personal y de la Vida
Familiar, y estos Derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias
o ilegales del Estado, personas fiscas o morales.
Así mismo, en el Artículo 26 de la Ley 136-03, cuando habla de la
Protección de la Imagen a los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que
se prohíbe disponer o divulgar, través de cualquier medio, las imágenes y
los datos de Niños, Niñas y Adolescentes, en forma que puedan afectar su
desarrollo físico, moral, psicológico e intelectual, su Honor y su
Reputación, o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada e intimidad familiar que puedan estigmatizar su conducta o
comportamiento.
Y en el Artículo 407 la Ley 136-03, establece sanciones a los propietarios
y directores de medios de comunicación o de una persona moral que
incurra o permita que otros “sus empleados” incurran en la violación de
los Artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de este Código, serán pasibles de
penas de prisión de un mes a un año, y multas de 10


